Publicado en el diario Las Provincias. Domingo, 11 octubre 2009.
El Derecho que no ama a la pareja de hecho
Javier Plaza Penadés. Profesor Titular de Derecho Civil. Universitat de València.
Hace poco leía con sumo interés una información del XL Semanal, del grupo Vocento, sobre Eva Gabrielson, compañera sentimental del escritor de moda y culto de este verano, Stieg Larson, en la que se indicaba que la Ley Sueca, al no reconocer derechos hereditarios a las parejas de hecho (y al haber fallecido S. Larson sin testamento o al menos eso se infería), dejaba a Eva Gabrielson fuera de la herencia, ya que, según la legislación civil sueca, los herederos del escritor son sólo su padre y su hermano. Por tanto, y en ausencia aparente de testamento que resolviese la controversia, el padre y el hermano, como herederos legales, habían firmado los contratos de edición, convirtiéndose en los beneficiarios en exclusiva de los crematísticos derechos de autor (venta de libros, traducción, adaptación al cine…).
La pregunta que me hice en ese momento es obvia: ¿y qué hubiera ocurrido en España? La respuesta no es nada fácil (piénsese que hay monografías de quinientas páginas sobre el tema de los derechos sucesorios de la parejas de hecho y yo dispongo sólo de quinientas palabras). Pero de momento, y con carácter general, el lector debe saber que España es de los pocos países de la Unión Europea que no tiene una ley estatal donde se regulen los derechos civiles de las parejas de hecho (lo que ha provocado la proliferación de leyes autonómicas muy dispares), ni sus hipotéticos derechos sucesorios (como herederos intestados o como legitimarios), pues en nuestro país sólo se reconocen derechos sucesorios a las parejas matrimoniales, incluido el matrimonio de personas del mismo sexo, siendo el matrimonio la única vía que garantiza al cónyuge supérstite derechos sucesorios legales, por lo que las parejas de hecho sólo tienen los derechos sucesorios que expresamente se reconozcan en testamento, donde además la pareja de hecho tendrá la condición y el tratamiento de tercero respecto del finado.
La conclusión es obvia: Eva Gabrielson “en principio” tampoco tendría en España derechos sucesorios reconocidos por ley sobre la obra y el patrimonio de Stieg Larson en una sucesión intestada (siendo heredero intestado únicamente el padre). Pero haciendo uso del tópico “Spain is different”, la respuesta es “en principio”, ya que en España hay territorios con un Derecho civil foral o especial propio, como Cataluña, Islas Baleares, Navarra, País Vasco o Galicia, donde se ha reconocido, de forma heterogénea y dispar, derechos sucesorios a las distintas parejas de hecho, por lo que habría que ir a cada una de esas legislaciones civiles para determinar si el integrante supérstite de las parejas de hecho tendría o no derechos sucesorios y en qué cuantía. Así, por ejemplo, si Eva Gabrielson tuviese vecindad civil catalana, como heredera intestada que concurre con el padre, sería ella la heredera (conservando el padre su legítima) y si hubiera concurrido con un hipotético hijo, sería usufructuaria de todos los bienes, lo que le garantizaría en vida el uso y disfrute de todos los derechos, incluidos los de autor.
Toda esta enrevesada problemática jurídica evidencia al menos dos cosas: la primera es que en España existe un tratamiento legal diferente según el derecho civil que a cada español le sea aplicable, y la segunda es que si la legislación estatal tuviese un derecho sucesorio actualizado y moderno así como una completa legislación de parejas de hecho, las diferencias legales entre los distintos derechos civiles y autonómicos que conviven en España sería infinitamente menor.