La excepción y la regla en la Ley Trans

La excepción y la regla en la Ley Trans

José Marí-Olano, abogado.

«Sexo y género no son lo mismo, por más que estén relacionados: el uno es biológico y cromosómicamente dado; el otro es cultural, una construcción social. Pero a pesar de que no se identifiquen por completo, la regla general y lo abrumadoramente frecuente es que en la persona el sexo determinado al nacer concuerda con el género vivido, y por tanto, que el sexo médicamente constatado en el acta del nacimiento es el que se inscribe en el folio individual del Registro Civil. En ocasiones, sin embargo, puede suceder que ciertas personas experimenten una disforia de género: que el género que se sienta como propio no coincida con el sexo de nacimiento, y que esa persona se desenvuelva cultural y socialmente como mujer, en vez de como hombre, o viceversa. En estos casos, la rectificación registral relativa al sexo (Capítulo I del Título II de la ley) implica que a esa persona se le reconozca públicamente como miembro del género a que siente pertenece; lo que es, en principio, constitucionalmente admisible, conforme al principio del libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y al derecho fundamental a la intimidad personal (artículo 18). El cambio registral no sería más que la publificación de cómo dicha persona quiera ser reconocida en sociedad, nada más que la constatación oficial de la identidad que esa persona se ha dado a sí misma, como si cambiase de nombre o de vecindad civil, distinta de la que se le asignó al nacer, y que ahora exige que se le reconozca coram populo.

El cambio registral aparece así como solución a un problema extrarregistral previo: la disforia. Se trata de casar una realidad con otra. Ahora bien, si se desgaja la respuesta que el ordenamiento ofrece al conflicto previo que esa persona experimenta en su identidad, si se permite cambiar registralmente el sexo sin una disforia previa, se inaugura entonces una nueva concepción de lo que el sexo es. Al disolverse la regla general (sexo registral/género=sexo cromosómico) en la excepción problemática de la disforia, se concibe normativamente el sexo como una tabula rasa, un espectro, un atributo de la personalidad ilimitadamente manipulable y reversible, pura posibilidad. Algo disponible y no dado, que puede ser alterado al gusto tantas veces como se quiera. Se eleva el deseo individual, el capricho, al rango de derecho.

Lo que en principio apareció como un mecanismo jurídico de respeto al diferente, como una solución que, en forma de derecho subjetivo, el ordenamiento ofrece a quien experimenta el problema de la disforia, se convierte ahora en una nueva visión de la realidad humana, radicalmente opuesta a la concepción del ser humano que tiene la Constitución y, en particular, a la del sexo de su artículo 14, que proscribe la discriminación por razón del mismo, ampliamente desarrollada por el ordenamiento laboral, administrativo y penal. La noción misma de discriminación presupone una alteridad, una diferencia. Si ésta se anula, el instrumento de protección frente a la discriminación y promotor de la igualdad pierde su lógica dialéctica y su razón de ser, pues ya no habría ni hombre ni mujer a quienes equiparar en derechos, sino que la lucha por la igualdad se situaría exclusivamente entre las personas transgénero y las que no lo son, a expensas de la igualdad entre hombre y mujer, cuyo marco conceptual quedaría suprimido. El Derecho hasta ahora vigente parte de que todo cuerpo humano, en cada célula singular, lleva consiga una impronta genética (cromosoma XX para la mujer, XY para el varón). La diferencia sexual no es concebida para nuestro Derecho como un simple atributo de la persona, sino como un dato constitutivo e insuprimible del ser humano, que nace y se desarrolla como persona-varón o como persona-mujer, y no como una mónada individual y aislada, puramente abstracta y formal, carente de una naturaleza predeterminada, y, por eso mismo, compartida y común.

Esta nueva visión de la persona que subyace en la ley es especialmente patente en la prohibición de las terapias de conversión con el consentimiento del solicitante que hace su artículo 17. La norma pretende fundamentarse en el poder de autodeterminación de cada cual para elegir su propia identidad u orientación sexual, y así, en última instancia, en la libertad individual de la persona… para luego proscribir el ejercicio de esa misma autodeterminación a través de las terapias de conversión. El legislador prohíbe todo ejercicio de libertad que no asuma la idea del ser humano que sostiene y promueve, que no se alinee con su pensamiento unidireccional. Parece que no busca erradicar la discriminación, ni lograr las circunstancias jurídicas, sociales y culturales para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (artículo 9.2 de la Constitución), o amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución), sino subvertir la visión del ser humano sobre la que se fundamenta el orden político y social imponiendo su propio mindset, su particular cosmovisión. Hay una voluntad de dominio de –una y única– opinión –doxa–, construida sobre las arenas movedizas de la ideología y opresora de la libertad, contra la que hace tiempo advertía Joseph Ratzinger: «toda la vida de la sociedad, las decisiones políticas y personales, pueden basarse en una dictadura de lo falso, de la forma como las cosas se representan y se refieren, en lugar de en la realidad misma. Toda una sociedad puede caer así de la verdad al engaño común, a la esclavitud de lo falso, del no ser».»