Publicado en el diario Las Provincias. Domingo, 20 noviembre 2011.
Los Derechos del niño y su protección frente a los riesgos de las TICs
Por Javier Plaza Penadés. Catedrático de Derecho Civil. Universitat de València.
Hoy, 20 de noviembre, es el día mundial de la infancia, por coincidir con la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.
Conviene, antes que nada, hacer una elemental disquisición sobre los conceptos legales de ‘niño’, ‘infancia y adolescencia’ y ‘menor’, ya que, por ejemplo, las leyes autonómicas sobre la materia se suelen intitular de manera diversa: ‘Ley del Menor’, ‘Ley de la Infancia’, ‘Ley del niño y del adolescente’, ‘Ley de la Infancia y la adolescencia’, etc. Los conceptos jurídicos de ‘niño’ e ‘infancia’ (traducciones al castellano del inglés ‘child’ y ‘childhood’) provienen básicamente de la propia Convención de Naciones Unidas de 1989 (Convention on the Rights of the Child), donde el artículo 1 de dicha Convención establece que ‘niño’ (‘child’) es «todo ser humano menor de dieciocho años de edad» (salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad), por lo que los conceptos de origen inglés ‘niño’ e ‘infancia’ se corresponden con el de ‘menor’ o ‘persona menor de 18 años’, propio de la tradición jurídica española, donde se habla de ‘menor’ o ‘menor de edad’ (por contraposición al mayor de edad), siendo pues redundante la expresión de ‘adolescente’ o ‘adolescencia’ si se emplea jurídicamente junto con ‘niño’ o ‘infancia’, más allá de que la adolescencia sea además un concepto jurídico indeterminado (¿a partir de doce años?, ¿de catorce?, ¿anterior en la mujer?).
Dicho esto, lo cierto es que una de las materias que requiere de una reforma seria y profunda es el estatuto jurídico del menor, pero no sólo en el ámbito penal, donde es tema recurrente el debate sobre la conveniencia de bajar la edad penal, situada ahora en los catorce años, sino muy especialmente en el ámbito del Derecho Civil, ya que desde la gran reforma de la Ley del Menor del año 1996, que se hizo precisamente para adaptar nuestro Ordenamiento a la Convención de los Derechos del Niño, el estatuto jurídico del menor se ha ido abandonando a la legislación autonómica y a diferentes leyes especiales, lo que ha dado lugar a un sinfín de incoherencias respecto de lo que el menor puede hacer a los siete, a los doce, a lo catorce, o a los dieciséis años. Así, por ejemplo, el menor de 16 años tiene prohibido fumar hasta que cumpla dieciocho, pero puede abortar sin que sus padres se enteren (justificando riesgo de sufrir violencia); o puede contraer matrimonio a los catorce (con dispensa del juez y justa causa), pero no puede hasta los dieciocho hacer testamento ológrafo ni ser pareja de hecho (en la mayoría de leyes autonómicas), etc.
Pues bien, entre los diversos aspectos normativos en materia de menores que requieren de una reformulación legal está sin duda el de la protección del menor en el ámbito de las TICs (tecnologías de la información y la comunicación), donde resulta necesario dar una respuesta legal, estatal y autonómica, a una de las demandas sociales más solicitadas por padres y asociaciones e instituciones de protección del menor, cual es la delimitación del marco normativo de las condiciones de acceso y utilización de las nuevas tecnologías de los menores, así como dotar a la legislación de instrumentos legales operativos para prevenir y evitar el ‘grooming’ (contacto directo del pederasta con el menor a través de la red y otros medios electrónicos, cuya amistad pretende ganarse para tener acceso al menor), el ‘ciberacoso’ a menores (cyberbulling) y demás riesgos y peligros derivados de la red.
Actualmente, la Ley de Servicios de la Sociedad de la información solo contiene tres preceptos que se ocupan de la protección del menor. El artículo 8, que prevé el cierre de páginas y espacios en red claramente nocivos para el menor (lo que en la praxis se reduce a cierre de páginas de pornografía infantil y de pederastia); el artículo 18, que prevé la existencia códigos de conducta que los titulares de páginas web se quieran «autoimponer»; y el reciente artículo 12 bis, que impone a los prestadores de servicios de Internet y redes de comunicación la obligación de informar a los representantes legales del menor sobre la posibilidades tecnológicas y filtros para limitar o de impedir el acceso a contenidos no deseados de los aparatos o dispositivos que ellos contraten o tengan bajo su control, dejando sin resolver el problema del acceso del menor a contenidos nocivos o no queridos por los padres cuando están fuera del control parental, por ejemplo, en los llamados cibercafés y locales similares.
Toda esa necesaria acción legal debe completarse además con campañas de información, formación y concienciación social, tanto para padres y representantes legales como para los propios menores, respecto de los beneficios y los riesgos o peligros que conllevan las redes comunicación, especialmente por el mal uso de la información o por poner a disposición de los demás aspectos íntimos de la vida personal y familiar sin ningún tipo de prudencia o mesura. En definitiva, y sin desconocer la trascendencia que ha tenido y tiene la Carta de Derechos del Niño, en este ámbito todavía queda mucho por hacer.