El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el “derecho” al aborto

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Publicado en el diario Las Provincias. Domingo 9 enero 2011.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el “derecho” al aborto
Por Aniceto Masferrer. Profesor de Historia del Derecho. Universitat de València.
Presidente de la European Society for Comparative Legal History.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció, en una extensa e interesante sentencia pronunciada el pasado 16 de diciembre (Case of A, B and C v. Ireland, Application no. 25579/05, 2010), que del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, garantizador del derecho al respeto a vida privada, no se deriva ni se confiere a la mujer embarazada un “derecho al aborto”, habida cuenta de que, si bien es cierto que la interrupción del embarazo afecta sin duda a la vida privada de la mujer, tal vida privada está estrechamente unida al desarrollo del no nacido, por lo que ese derecho debe ser sopesado y valorado teniendo en cuenta la existencia de otros derechos y libertades en juego, en particular, los del concebido y no nacido, también protegido por el art. 2 del mencionado Convenio (párrafos 213-214 de la STC).

He de reconocer que no comparto todos los extremos de esta sentencia, pero contiene tres aspectos que me parecen sumamente interesantes. El primero, y más importante, es el reconocimiento de la existencia de límites al ejercicio de una vida privada o autonomía cuando ésta afecta a la vida de otro que, pese a no haber nacido, es un ser humano digno de protección. Esta idea, que aparece constantemente a lo largo de toda la sentencia, resulta difícilmente compatible con todas aquellas regulaciones legales que dejan en manos de la mujer la posibilidad de deshacerse del “nasciturus”, finalizando así –más que interrumpiendo– el embarazo. La sentencia constituye un sí a la vida humana, poniendo límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad.

El segundo aspecto reseñable es el hecho de que este alto Tribunal haya optado por respetar la legislación de un Estado, pese a no reflejar el posicionamiento legal de la mayoría de los demás Estados del Consejo de Europa. La sentencia pone de manifiesto repetidamente que esta legislación es el resultado de la voluntad de un país cuya población mayoritaria ha sido partidaria de una opción: permitir el aborto tan sólo en los casos en los que exista riesgo real y substancial para la vida de la madre, y no para otros supuestos en los que se aleguen razones de salud (física y psicológica) o bienestar de la madre. Esta regulación, que fue el resultado de un referéndum que se llevó a cabo en Irlanda en 1983, fue modificada tras dos referéndums posteriores (1992 y 2002), permitiéndose viajar a otro país a las mujeres que deseen abortar al margen de este marco legal. La sentencia reconoce, pues, un margen de autonomía a los Estados miembros, máxime cuando, según se dice en varias ocasiones, a falta de unanimidad científica europea con respecto a “cuando empieza la vida”, deben ser los propios Estados quienes, promulgando una legislación que refleje los valores o la visión moral de los ciudadanos, gocen de un margen de apreciación en la protección de los derechos del no nacido frente a otros derechos, como el de la vida privada de la mujer embarazada.

El tercer aspecto digno de mención, y estrechamente relacionado con el anterior, es la claridad y contundencia con la que el alto Tribunal rechaza la argumentación de los demandantes al denunciar el origen religioso de los “profundos valores éticos y morales” que están en la base de la regulación legal irlandesa en materia de aborto. Según el parecer del Tribunal, resulta “inapropiado hacer distinciones según las elecciones llevadas a cabo por una sociedad se hayan basado en nociones de moralidad religiosas o seculares” (párrafo 185, in fine). Y, más adelante, se reitera esa misma idea al señalar que “no se considera necesario determinar si la visión moral [de una legislación concreta] hunde sus raíces en la religión u en otras creencias…” (párrafo 228). Reconociendo la sentencia que la regulación legal del aborto de un Estado siempre responderá a los valores morales imperantes de sus ciudadanos, sienta claro el principio de que no es relevante el origen de tales creencias.
En efecto, a mi juicio lo relevante no es tanto el origen religioso o secular de unos determinados valores morales como el que éstos sean presentados con razonamientos propios y acordes con un Estado democrático y de Derecho, esto es, con razones y argumentos de carácter público (“public reason”, como suele decirse en el mundo anglosajón). Tan impropio de una sociedad democrática, plural y madura, sería descalificar, de entrada, el discurso de alguien cuyos principios morales hunden sus raíces en una determinada creencia religiosa o secular, como intentar defender las propias ideas recurriendo a tal creencia (religiosa o secular), ciertamente inadmisible para quienes no la compartan. Ambas actitudes resultarían, a mi modo de ver, inadmisibles.

En esta línea, sería erróneo sostener que la despenalización del aborto no es otra cosa que el resultado de la secularización del Derecho penal. El hecho de que el cristianismo haya contribuido históricamente a la protección del no nacido desde el Imperio romano hasta nuestros días, no hace de la defensa del “nasciturus” un coto privado para quienes son cristianos, al igual que tampoco se requiere ser cristiano para rechazar el poder de que gozaba el “pater familias” sobre la vida y la muerte de su mujer, hijos y esclavos (“vitae necisque potestas”), a cuya supresión también contribuyó el cristianismo. Parece como si conviniera achacar al cristianismo todo lo que pudiera constituir una restricción a la autonomía o libertad del individuo, pero no hace falta ser cristiano para percatarse de que no todo puede resolverse recurriendo a la autonomía individual (si así fuera, el Derecho mismo carecería de sentido), ni se requieren razonamientos de carácter religioso para defender la dignidad del ser humano. Pero esto es otra cuestión cuya complejidad bien se merecería otro artículo.

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