Alejandro Álvarez Serrano. Abogado. Bufete Mas y Calvet.
«“España es un ejemplo emblemático de una inquietante tendencia en la que Estados de toda Europa limitan la libertad de expresión so pretexto de la seguridad nacional y arrebatan derechos so capa de defenderlos”. La frase es de Eda Seyhan, responsable de campañas sobre política antiterrorista de Amnistía Internacional. Esa fue la denuncia sobre España en ‘The Economist’, a principios de febrero del presente, por la que se alegaría que hemos dejado de ser una “democracia plena” para pasar a ser una democracia “defectuosa”.
¿Es verosímil? Parece que sí, ya que desgraciadamente podemos enumerar distintos hechos que sostienen esta afirmación. Uno de ellos es la reciente aprobación en el Congreso de los Diputados de la reforma del Código Penal por la que se pretende castigar a aquellos que recen ante una clínica abortiva, ya que el Ejecutivo entiende que rezar ante una clínica abortiva es acosar. O, al menos, así lo declaraba la Ministra de Igualdad en un tuit de 18 de enero de 2022.
El artículo 172.1 del Código Penal establece que: “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.” Es decir, la legislación vigente ya recoge el comportamiento punible que el Gobierno quiere perseguir (delito de coacciones).
Dicho de modo breve: si la actuación de los que rezan ante las clínicas abortivas tiene una intensidad suficiente para violentar la voluntad ajena, su actuación ya está recogida y castigada por la norma penal; y si su actuación no es violenta (ni física, ni intimidatoria, ni con fuerza en las cosas), entonces no estamos ante acoso ni coacciones. Es más: una actuación así se enmarca en el ámbito de la libertad de expresión (art. 16 CE), en la libertad de reunión (art. 21 CE) y -más a favor de los que rezan- de su libertad religiosa y de conciencia (art. 20 CE).
Veamos el nuevo texto propuesto (futuro art. 172 quater): quien «para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días». ¿De verdad nos creemos que rezar es un acto molesto, ofensivo, intimidatorio o coactivo?
Los límites de la libertad de expresión están marcados por (i) la Constitución (art. 20.4: “(…) especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”) y por (ii) la jurisprudencia constitucional, donde se establece que, en caso de colisión de derechos, se han de aplicar los principios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad (cfr. STC 11/1981) y que, en el caso concreto de la libertad de expresión, los límites están tanto en la forma o el modo (no cabrían frases y expresiones indudablemente injuriosas o ultrajantes sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para exponerlas), como en el fondo o contenido (es decir, la relevancia pública y la veracidad de lo expresado).
Al hilo de lo referido, es esclarecedor citar la reciente STC 93/2021: “la libertad de expresión comprende, junto con la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, “aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público” (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5)”.
Es decir, la crítica es democrática. Y rezar, informar o manifestar desacuerdo, junto con la crítica, son -además de derechos (fundamentales)- componentes lícitos del juego plural y democrático.
¿Y en Europa? Lo más reciente que tenemos es una sentencia de 16 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Frankfurt am Main, que dictaminó que una orden de la autoridad pública que limitaba cuándo y dónde podían congregarse los miembros de un grupo de oración contravenía el derecho a la libertad de reunión del artículo 8 de la Ley Básica de Alemania.
Como en otros ámbitos, parece que se desde la política se fuerza el Derecho, en este caso el Derecho penal, para implementar una ideología. Y cuando lo ideológico se convierte en rasero jurídico, se atenta contra la seguridad jurídica y, en muchos casos, contra los derechos y libertades de los ciudadanos. La honradez jurídica compele a denunciar que, con esta reforma, se atenta contra el Estado de Derecho. Y con reformas como la denunciada, es comprensible que los agentes internacionales califiquen tristemente la democracia española como “defectuosa”.»