Presente y futuro del Derecho Civil valenciano

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Publicado en el diario Las Provincias. Domingo, 17 octubre 2010.

Presente y futuro del Derecho Civil valenciano
Por Javier Plaza Penadés. Catedrático de Derecho Civil. Universitat de València.

Aprovechando el sentimiento de valencianía que se genera con el 9 d’octubre y una vez pasada la fiesta de la hispanidad, he estimado conveniente centrar mi interés en la situación actual y en las perspectivas de desarrollo del Derecho Civil Valenciano, intitulado ahora Derecho Civil Foral Valenciano.

Lo primero que merece destacarse es el esfuerzo, tanto político como jurídico, que se ha hecho por muchos valencianos desde la Constitución de 1978 para recuperar y consolidar el Derecho Civil Valenciano. Piénsese que el Reino de Valencia fue el único que no recuperó su Derecho foral tras su abolición en 1707, lo que influyó también en el hecho de ser el único territorio que, habiendo tenido Derecho propio, no tuviese una moderna Compilación del mismo en el Siglo XX (compilaciones que se realizaron entre 1959 y 1973). Esas circunstancias influyeron claramente en la situación en la que quedaba el Derecho Civil Valenciano en la Constitución Española de 1978, que en materia de Derecho Civil estableció una competencia diferenciada entre Comunidades autónomas con Derecho Civil propio (las cuales tenían competencias para conservar, modificar y desarrollar dicho Derecho) y el resto de Comunidades, las cuales se regirían por el llamado Derecho Civil común o del Estado (esto es, por el Código Civil español y leyes especiales).

La Comunitat Valenciana, en principio, no tenía Compilación vigente de su Derecho Civil Foral, pero su peculiaridad histórica tampoco se podía obviar. En ese contexto, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía (aprobado por Ley Orgánica 5/1982) tuvo la valentía y el acierto de reconocer la competencia de la Generalitat Valenciana para conservar, modificar y desarrollar el Derecho Civil Valenciano, lo que se materializó en la Ley de Arrendamientos históricos de 1988, que tras ser objeto de recurso de inconstitucionalidad, terminó con el reconocimiento por el Tribunal Constitucional de la plena competencia de la Generalitat Valenciana sobre el Derecho Civil Valenciano que estuviese vigente a la entrada en vigor de la Constitución en forma de costumbre, al entender que no era condición sine qua non tener un derecho compilado para gozar de dicha competencia.

Ese reconocimiento nos situaba ya al mismo nivel que el de las Comunidades con Derecho Civil Propio o Foral compilado. Pero para que no hubiese ninguna duda, la reforma del Estatuto de Autonomía del año 2006 afianzó la capacidad de recuperación plena de nuestro Derecho Civil Foral Valenciano, delimitando claramente dos vías de desarrollo del Derecho Civil Foral Valenciano:
La vía del artículo 7 del Estatuto, según el cual «el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia»; sin necesidad, por tanto, de acreditar su vigencia en forma de costumbre. En ese sentido, merece destacarse la Ley del Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada recientemente para disipar cualquier duda de constitucionalidad, o la recuperación de la institución del ‘Pare d’Òrfens’, como un moderno defensor del Menor, en la reciente Ley de la infancia y adolescencia.

Y la otra gran vía, que consiste en el desarrollo por ley de aquellas competencias que directa o indirectamente inciden en aspectos de Derecho Civil, como, por ejemplo, la legislación del menor, de personas con discapacidad, de mediación familiar, de derecho agrario, de cooperativas, de fundaciones, de asociaciones, de consumidores, de edificación.

Ambas vías, la recuperación de instituciones propias y la del desarrollo de los títulos competenciales en la esfera civil deben orientarse, como hasta ahora, hacia un Derecho Civil Valenciano moderno, útil y eficaz, que solucione problemas reales y que garantice el progreso social, económico y cultural de la Comunidad Valenciana en el Siglo XXI. Ese modelo de Derecho civil valenciano debe de convivir además en plena armonía con el Código Civil español, que si bien es cierto que está necesitado de urgentes reformas, especialmente en materia de sucesiones y contratos, también lo es, al menos en mi modesta opinión, que dichas reformas deben hacerse en dicho Código Civil y no en sede de legislación autonómica. Lo digo por la tentación que puede suponer hacer una interpretación singular de esta competencia autonómica y legislar con el fin de tener un Código civil valenciano propio, más moderno en materia de contratos y sucesiones, y distinto del español, como se está haciendo en Cataluña. Pues la realidad demuestra como ese ‘modelo catalán’ de Código Civil propio, al margen de su función política, tiene dificultades de conocimiento por los operadores jurídicos en lo que refiere a su aplicación y además tiene el riesgo de quedarse obsoleto cuando se reforme con la debida profundidad el Código Civil español. Incluso parece que levanta recelo y desconfianza en el mercado y en el propio tráfico patrimonial, siendo, en ocasiones, expresamente excluido de operaciones comerciales donde intervienen sociedades o empresarios extranjeros, por una simple cuestión de seguridad jurídica y de seguridad en el tráfico económico.

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